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Consejo

Decreto de creación

BOPA Nº 271 - Miércoles, 22 de noviembre de 2000

DECRETO 78/2000, de 19 de octubre, por el que se regula el Consejo de Asturias de la Formación Profesional.

El artículo 9 de la Constitución Española, en su apartado segundo, recoge la obligación de los poderes públicos de facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. Por su parte, el artículo 23 del mismo texto establece el derecho de los ciudadanos a participar en asuntos públicos.

Asimismo, el artículo 27 de la Constitución Española atribuye a los poderes públicos la responsabilidad de garantizar el derecho de todos a la formación inicial y permanente, mediante una programación general de enseñanza, con participación de todos los sectores afectados.

Por su parte, el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, en el artículo 18, atribuye al Principado la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, y el artículo 12.10, la competencia en materia laboral. Estas funciones y servicios han sido asumidos por el Principado de Asturias en virtud del Real Decreto 2.081/1999, de 30 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado al Principado de Asturias, en materia de enseñanza no universitaria y por tanto de la Formación Profesional Reglada, y asimismo el Real Decreto 2.088/1999, de 30 de diciembre, transfiere al Principado de Asturias las funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de gestión de la Formación Profesional Ocupacional, pudiendo establecer a tal efecto los órganos de participación institucional que se consideren pertinentes.

En este marco jurídico y competencial descrito adquiere especial relevancia la creación del Consejo de Asturias de la Formación Profesional, por muchas y variadas razones, entre las que cabe señalar la importancia estratégica que en el ámbito europeo, nacional y de las Comunidades Autónomas otorga hoy el consenso político, social y económico a esta materia, como instrumento fundamental para adecuar formación, empleo y crecimiento sostenido, así como la voluntad explícita del Principado de Asturias y los Agentes Sociales y Económicos que a través del Pacto Institucional por el Empleo de Asturias han acordado la creación de este órgano, como el ámbito necesario para la concertación y participación social e institucional en materia de Formación Profesional en nuestra Comunidad Autónoma, con los objetivos, por una parte, de mejora de los niveles de cualificación de los trabajadores, y por otra, el evitar la duplicidad en los recursos y las acciones planteadas en el marco de la Formación Profesional.

En su cumplimiento, y con el fin de propiciar la debida coordinación, colaboración y en la medida que proceda, integración en las estructuras pertinentes de los tres subsistemas de la Formación Profesional parece oportuno proceder a la creación del Consejo de Asturias de la Formación Profesional.

En su virtud, a propuesta de las Consejerías de Educación y Cultura y Trabajo y Promoción de Empleo, vistos los informes del Consejo Económico y Social y del Consejo Escolar del Principado de Asturias y previo acuerdo del Consejo de Gobierno, en su reunión de 19 de octubre de 2000.

D I S P O N G O


Artículo 1.-Naturaleza:

1. El Consejo de Asturias de la Formación Profesional es el órgano consultivo, de concertación y participación social e institucional dirigido a la planificación, coordinación y evaluación en materia de Formación Profesional Reglada, Ocupacional y Continua.

2. El Consejo de Asturias de la Formación Profesional se adscribe a la Consejería de Educación y Cultura, que facilitará al Consejo los medios económicos, materiales y humanos necesarios para el ejercicio de sus funciones dentro de sus disponibilidades presupuestarias.


Artículo 2.-Funciones:

Corresponde al Consejo de Asturias de la Formación Profesional:

a) Promover la coordinación de las actuaciones de Formación Profesional Reglada Ocupacional y Continua que se desarrollen en el Principado de Asturias, con el fin de lograr la mayor coherencia y colaboración de los tres subsistemas, optimizando los recursos y evitando duplicidades innecesarias.

b) Elaborar las propuestas de Planes de la Formación Profesional Reglada, Ocupacional y Continua en el ámbito del Principado de Asturias, así como proponer los objetivos y prioridades que sirvan de base para la elaboración de los programas oportunos para su desarrollo.

c) Realizar el seguimiento y evaluar la ejecución de los planes y programas de Formación Profesional, con objeto de conocer el desarrollo, valorar sus resultados y proponer en su caso las oportunas modificaciones.

d) Analizar y estudiar las necesidades de Formación Profesional en relación con las cualificaciones que demanda el mercado laboral y la mejora del empleo, con especial atención a los colectivos desfavorecidos y proponer medidas de calidad en la formación de las diversas titulaciones y cualificaciones.

e) Informar sobre cualquier asunto que, en materia de Formación Profesional, pueda serle sometido por las distintas Consejerías implicadas, así como emitir propuestas y recomendaciones sobre dicha materia, pudiendo recabar a tales efectos cuanta información se precise.

f) Proponer acciones para mejorar la orientación profesional.

g) Elaborar y recabar propuestas de coordinación y participación de la Universidad de Oviedo en aquellos aspectos que considere oportuno en relación con las funciones que le son propias.

h) Impulsar la coordinación entre las distintas entidades públicas y privadas que intervienen en materia de Formación Profesional, Ocupacional y Continua; para ello, podrá recabar información sobre los planes de formación elaborados por dichas entidades a los efectos de conseguir una adecuada ordenación de actividades y programas.

i) Con plena vinculación al Programa Nacional de Formación, analizar y sugerir en el marco competencial de la Administración Autónoma y en atención a las necesidades que hayan sido detectadas en el mercado de trabajo asturiano, tanto las prioridades de formación como la conveniencia de incorporar el establecimiento de nuevas titulaciones correspondientes a los distintos grados y especialidades de Formación Profesional, así como la propuesta de agregar nuevos certificados de profesionalidad de distintos niveles de cualificación en materia de Formación Profesional No Reglada, teniendo en cuenta la correspondencia de cualificaciones en el ámbito comunitario y, en su caso, el sistema de correspondencias o convalidaciones con la Formación Profesional Reglada con la finalidad de facilitar la libre circulación en el ámbito de la Unión Europea.

j) Elaboración y aprobación de una memoria o informe anual de actividades, que reúna todas las actuaciones llevadas a cabo en materia de Formación Profesional en el Principado de Asturias (Plan Anual de Formación Profesional), incluyendo un informe sobre la situación de la Formación Profesional y el grado de cumplimiento de los objetivos previamente marcados en dicho Plan.

k) Cualquier otra función que se determine reglamentariamente y se halle relacionada con la Formación Profesional.

 

Artículo 3.-Composición:

El Consejo de Asturias de la Formación Profesional estará constituido por el Presidente, dieciocho Vocales y el Secretario, que actuará con voz y sin voto.

 

Artículo 4.-Del Presidente:

1. El Presidente del Consejo de Asturias de la Formación Profesional será nombrado por el Presidente del Principado de Asturias a propuesta del Consejero de Educación y Cultura.

2. Corresponde al Presidente:

  • Ostentar la representación del órgano.
  • Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas y presentadas con la suficiente antelación.
  • Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.
  • Asegurar el cumplimiento de las leyes.
  • Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo.
  • Dirimir la votación en caso de empate, con voto de calidad.
  • Asegurar el cumplimiento de las funciones establecidas y resolver cuantas cuestiones surjan en el seno del Consejo.
  • Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidente del Consejo.

 

Artículo 5.-De los Vocales:

1. Serán Vocales del Consejo de Asturias de la Formación Profesional:

  • Cuatro representantes de la Administración Autonómica nombrados por el Consejo de Gobierno, de los cuales al menos uno pertenecerá a la Consejería de Educación y Cultura y otro a la Consejería de Trabajo y Promoción de Empleo.
  • Cuatro representantes de las organizaciones empresariales intersectoriales que tengan el carácter más representativo con arreglo a la Ley.
  • Cuatro representantes de las organizaciones sindicales que tengan el carácter de más representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma, designados por los órganos competentes del sindicato correspondiente.
  • Cuatro expertos de reconocido prestigio en materia de Formación Profesional, nombrados por el Consejo de Gobierno, oída la Junta General del Principado y los Agentes Económicos y Sociales.
  • Un representante de las organizaciones de padres y madres de alumnos y alumnas.
  • El Presidente de la Federación Asturiana de Concejos.
  • El Presidente del Consejo Escolar de Asturias.

2. El mandato de los Vocales del Consejo de Asturias de la Formación Profesional será de cuatro años. No obstante, perderán su condición de Vocales por cualquiera de las causas que contempla la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o como consecuencia de la revocación del mandato efectuado por la entidad u organización a que representen.

3. Las entidades y organizaciones con representación en el Consejo de Asturias de la Formación Profesional podrán designar titulares y suplentes, los cuales actuarán en los supuestos previstos en la Ley.

4. La designación de los Vocales a que se refieren los puntos a), b) y c) del apartado 1 del presente artículo, deberá ser comunicada al Secretario del Consejo de Asturias de la Formación Profesional por la organización o institución que los designe.

 

Artículo 6.-Del Secretario:

1. El Secretario del Consejo de Asturias de la Formación Profesional será un funcionario de carrera adscrito a la Consejería de Educación y Cultura, y será nombrado por el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Educación y Cultura.

2. Corresponde al Secretario:

  • Asistir a las reuniones con voz pero sin voto.
  • Efectuar la convocatoria de las sesiones del órgano por orden del Presidente, así como las citaciones a los miembros del mismo.
  • Recibir los actos de comunicación de los miembros con el órgano y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.
  • La preparación de las propuestas de acuerdo que le sean sometidas a la consideración del Pleno del Consejo de Asturias de la Formación Profesional y de la Comisión Permanente.
  • La organización de las tareas administrativas para el normal funcionamiento del Consejo de Asturias de la Formación Profesional.
  • Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones.
  • Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.
  • Facilitar a los Vocales de la Comisión la información y documentación necesaria para el ejercicio de sus funciones.
  • Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario.

 

Artículo 7.-Funcionamiento y organización:

1. El Consejo de Asturias de la Formación Profesional se reunirá, al menos, dos veces al año, y, de forma extraordinaria, cuando sea convocado por su Presidente o a petición de la tercera parte de sus miembros.

2. El Consejo funcionará en Pleno o en Comisión Permanente. También podrá actuar en Comisiones de Trabajo cuando así lo decida el Pleno o la Comisión Permanente.

3. Los acuerdos del Consejo de Asturias de la Formación Profesional se adoptarán conforme a lo establecido en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

Artículo 8.-Del Pleno:

1. El Pleno del Consejo de Asturias de la Formación Profesional lo compone el Presidente, la totalidad de los Vocales y el Secretario.

2. Corresponde al Pleno la realización de las funciones atribuidas al Consejo de Asturias de la Formación Profesional.

3. Para quedar válidamente constituido, en primera convocatoria, deberá contar, al menos, con la asistencia de los representantes de la Administración y de las organizaciones sindicales y empresariales miembros del Consejo. Para la válida constitución en segunda convocatoria, será suficiente la asistencia de la mitad más uno de los miembros de derecho que componen el Pleno.

 

Artículo 9.-De la Comisión Permanente:

1. La Comisión Permanente del Consejo de Asturias de la Formación Profesional la componen:

  • El Presidente del Consejo.
  • Dos consejeros representantes de las organizaciones sindicales.
  • Dos consejeros representantes de las organizaciones empresariales.
  • Tres representantes de la Administración del Principado de Asturias.
  • El Secretario del Consejo.

2. Corresponden a la Comisión Permanente las siguientes funciones:

  • Supervisar y controlar la aplicación de los acuerdos del Consejo en Pleno.
  • Proponer cuantas medidas estime necesarias para el mejor cumplimiento de los fines del Consejo.
  • Cuantas otras funciones le sean encomendadas por el Pleno del Consejo o atribuidas reglamentariamente.

 

Artículo 10.-De Comisiones de Trabajo o Seguimiento:

1. El Pleno del Consejo o la Comisión Permanente podrán recabar la presencia de asesores o técnicos, y decidir la constitución de Comisiones de Trabajo o Seguimiento para la realización de estudios, proyectos, seguimiento y evaluación de programas en materia de formación profesional o para la elaboración de estudios y propuestas en los términos que les señale el órgano que las constituya a quien deberán dar cuenta de sus trabajos.

2. En las Comisiones de Trabajo o Seguimiento, previo acuerdo del órgano que decida su constitución y con sujeción al criterio de composición representativa y orgánica establecido para la Comisión Permanente, podrán participar:

  • Representantes del Instituto Asturiano de la Mujer y del Instituto Asturiano de la Juventud.
  • Personas ajenas al Consejo de Asturias de la Formación Profesional, ya sean de la Administración o de fuera de ella, con acreditados conocimientos respecto de la materia objeto del cometido concreto a realizar por la Comisión.
  • Los miembros del Pleno del Consejo de Asturias de la Formación Profesional.

3. La Presidencia de las Comisiones de Trabajo o de Seguimiento, en tanto que no se establezca reglamentariamente, se determinará por el órgano que acordó su constitución.

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.-El Consejo de Asturias de la Formación Profesional elaborará en el plazo de tres meses, a partir de su constitución, un reglamento de organización y régimen de funcionamiento que será aprobado por el titular de la Consejería de Educación y Cultura a propuesta del Pleno del Consejo y que será publicado en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias.

Segunda.-El Consejo de Asturias de la Formación Profesional propondrá en el plazo de seis meses después de su constitución el Plan Regional de Formación Profesional.

 

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias.

Segunda.-Se autoriza al Consejero de Educación y Cultura para dictar las disposiciones que sean pertinentes para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Dado en Oviedo, a 19 de octubre de 2000.-El Presidente del Principado, Vicente Alvarez Areces.-El Consejero de Educación y Cultura, Javier Fernández Vallina.-18.184.


BOPA Nº 275 - Miércoles, 28 de noviembre de 2011

DECRETO 262/2011, de 24 de noviembre, de segunda modificación del Decreto 78/2000, de 19 de octubre, por el que se regula el Consejo de Asturias de la Formación Profesional.


El artículo 9 de la Constitución Española, en su apartado segundo, recoge la obligación de los poderes públicos de facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. Por su parte, el artículo 23 del mismo texto establece el derecho de los ciudadanos a participar en asuntos públicos.

Asimismo, el artículo 27 de la Constitución Española atribuye a los poderes públicos la responsabilidad de garantizar el derecho de todos a la formación inicial y permanente, mediante una programación general de enseñanza, con participación de todos los sectores afectados.

Por su parte, el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, en el artículo 18, atribuye al Principado la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, y el artículo 12.10, la competencia en materia laboral.

Tomando como parámetro este marco jurídico y competencial se dicta el Decreto 78/2000, de 19 de octubre, por el que se regula el Consejo de Asturias de la Formación Profesional, como órgano consultivo, de concertación y participación social e institucional dirigido a la planificación, coordinación y evaluación en materia de Formación Profesional Reglada, Ocupacional y Continua.

Al frente del Consejo se prevé la figura de la Presidencia que, de acuerdo con el artículo 4 de este Decreto, será nombrada por el Presidente del Principado de Asturias a propuesta del Consejero de Educación y Cultura.

Sin embargo, procede en estos momentos modificar la figura de la Presidencia del Consejo acercándola al resto de Consejos de Formación Profesional de España, dado que la regulación asturiana de la Presidencia del Consejo de Formación Profesional es una excepción a la regla general, en cuya virtud, corresponde dicha presidencia a los titulares de las consejerías competentes en materia de Educación o Empleo.

Además en el marco de interacción de los poderes públicos y la sociedad civil en su vertiente laboral, la actual composición del Consejo de Asturias de la Formación Profesional pone de manifiesto la necesidad de dar cabida en dicho órgano colegiado, al criterio y punto de vista de los sectores implicados ajenos a la Administración Pública: organizaciones empresariales, organizaciones sindicales, expertos en la materia  y organizaciones de padres y madres de alumnos.

Por todo lo expuesto, es coherente y razonable, que la norma reguladora del Consejo de Asturias de la Formación Profesional, prevea expresamente que el cargo de Presidente pueda ser desempeñado por un profesional de reconocido prestigio en el ámbito de la Formación Profesional.

En la tramitación del presente Decreto se ha solicitado el dictamen preceptivo del Consejo Económico y Social del Principado de Asturias y el dictamen preceptivo del Consejo Escolar del Principado de Asturias, que han sido favorables.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Educación y Universidades y del Consejero de Economía y Empleo y previo Acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 24 de noviembre de 2011,

DISPONGO

Artículo único.-Modificación del artículo 4 del Decreto 78/2000, de 19 de octubre, por el que se regula el Consejo de Asturias de la Formación Profesional.

Se modifica el artículo 4 del Decreto 78/2000, de 19 de octubre, por el que se regula el Consejo de Asturias de la Formación Profesional  que queda redactado en los siguientes términos:

1.-Ostentará la Presidencia del Consejo de Asturias de la Formación Profesional el titular de la Consejería de Educación y Universidades.

2.-Alternativamente a lo previsto en el apartado anterior, el titular de la Consejería de Educación y Universidades podrá proponer al Consejo de Gobierno el nombramiento del Presidente del Consejo de Asturias de la Formación Profesional, el cual deberá recaer en una persona de reconocido prestigio en el ámbito de la formación profesional, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia.

3.-En el supuesto referido en el apartado anterior, será de aplicación lo dispuesto para los Directores de Agencia.

4.-Corresponde al Presidente:

a) Ostentar la representación del órgano.

b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas y presentadas con la suficiente antelación.

c) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.

d) Asegurar el cumplimiento de las leyes.

e) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo.

f) Dirimir la votación en caso de empate, con voto de calidad.

g) Asegurar el cumplimiento de las funciones establecidas y resolver cuantas cuestiones surjan en el seno del Consejo.

h) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidente del Consejo.

Disposición final única. Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

Dado en Oviedo a 24 de noviembre de 2011.—El Presidente del Principado, Francisco Álvarez-Cascos Fernández.—El Consejero de Presidencia, Florentino Alonso Piñón.—Cód. 2011-22902.

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Decreto de creación Decreto de modificación del Reglamento
 
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